Derechos Humanos emitió 76 recomendaciones en 4 años.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendación 10/2019 dirigida al Ayuntamiento de Tijuana y a la Secretaría de Salud del Estado, por acreditar violaciones a los derechos a la vivienda adecuada, al trato digno, a la debida diligencia, a la protección de la vida, integridad y patrimonio de las personas, y a los derechos de las víctimas a la seguridad y a la ayuda inmediata, en agravio de residentes de la colonia Liberal Lomas del Rubí, en Tijuana.

El Organismo Público Autónomo emitió las Recomendaciones General 2/2019 (dirigida a las Secretarías de Salud y de Seguridad Pública del Estado), General 3/2019 (dirigida al Ejecutivo Estatal y a los cinco Ayuntamientos), 8/2019 y 9/2019 (dirigidas a la Secretaría de Educación y Bienestar Social), con lo cual la CEDHBC concluye con 76 Recomendaciones durante la gestión 2015-2019.

De acuerdo a los hechos de la Recomendación 10/2019, una empresa constructora solicitó al Ayuntamiento de Tijuana autorización para el desarrollo del fraccionamiento Valle del Pedregal, en un predio ubicado sobre carretera Tijuana-Ensenada, en la Delegación San Antonio de los Buenos.

Después de emitir dictamen de uso de suelo favorable habitacional para 455 viviendas, con una densidad de 359 media multifamiliar, pero condicionado al cumplimiento de diversas pautas y previsiones, el Municipio publicó la autorización de la urbanización del fraccionamiento, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha del 16 de diciembre de 2016.

Conforme al reporte de Protección Civil Municipal, el 19 de enero de 2018, a las 2:00 pm, residentes de la colonia Liberal Lomas del Rubí, misma que colinda con el desarrollo habitacional Valle del Pedregal, se presentaron ante esa autoridad manifestando que sus propiedades se estaban afectando mediante la aparición de grietas, derivadas de lo que ellos identificaron como las vibraciones provocadas por los movimientos de tierra realizadas por la empresa mencionada.

En días posteriores, Protección Civil documentó el incremento de fisuras en casas habitación y calles, así como la apertura creciente de las fallas en el suelo de la ladera en esa parte de la colonia contigua al nuevo fraccionamiento.

Finalmente, a las doce horas del 2 de febrero de 2018, el desplazamiento de suelo referido ocasionó que alrededor de 70 viviendas fueran destruidas o afectadas gravemente, quedando sus ocupantes sin hogar. Cabe precisar que el censo de viviendas destruidas ha ido creciendo desde entonces.

Durante 16 meses, la CEDHBC ha documentado los hechos a través del acopio de un voluminoso expediente de documentales públicos, pero también de entrevistas con residentes afectados y con autoridades. De igual modo, se han estudiado diversos dictámenes periciales, uno de los cuales fue elaborado por peritos adscritos a la CEDHBC. De ese ejercicio, que ha buscado captar los hechos en su complejidad y desde las diversas voces involucradas, se desprende la siguiente descripción de hechos, apegada a las constancias que obran en expediente.

La CEDHBC recuerda que el asunto se encuentra en investigación tanto en lo penal como en lo administrativo y que las autoridades competentes elaboran conforme a sus propias reglas procesales y a sus respectivos expedientes y experticias, una resolución que se pronuncie sobre la responsabilidad en torno a los hechos por los que perdieron su patrimonio decenas de familias.

Al respecto, y en respeto al carácter inconcluso de dichos procedimientos, la Recomendación de la CEDHBC se pronuncia exclusivamente sobre las responsabilidades que se advierten en materia de violaciones de derechos humanos, sin prejuzgar sobre la responsabilidad de los actores involucrados. Lo anterior no será óbice, sin embargo, para afirmar que en el presente se documentaron numerosas inconsistencias, omisiones y actuaciones negligentes que son innegables por parte de los responsables de la obra, así como de su inspección y revisión.

Del análisis lógico-jurídico de las evidencias que integran el expediente CEDHBC/TIJ/Q/88/18/4VG, la CEDHBC que se cuenta con suficientes elementos para acreditar que las autoridades señaladas como responsables vulneraron los derechos a la vivienda adecuada, al trato digno y a la protección de la vida, la integridad y el patrimonio, todos ellos en relación con la obligación de prevenir las violaciones de derechos humanos, en agravio de las víctimas del caso por parte de las autoridades responsables en atención a las siguientes consideraciones:

Respecto a la violación al derecho a la vivienda adecuada, al trato digno y a la protección de la vida, integridad y patrimonio de las personas, por actos y omisiones atribuibles a servidores públicos municipales, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 1º párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades en el país, incluidas las adscritas a la administración pública municipal, están obligadas a proteger los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano a favor de toda persona en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y esferas competenciales. De igual modo, tienen la obligación de adoptar todas las medidas que se requieran a fin de prevenir que se consuman hechos constitutivos de violaciones de los mencionados derechos.

Una persona servidora pública incurre en violación de derechos humanos cuando omite acatar una disposición normativa que regula su ámbito de competencia y ello permite – aunque no lo aliente o apruebe – que un particular vulnere un derecho de otro que pudo protegerse – y la violación del derecho prevenirse – si la autoridad hubiera cumplido con las disposiciones del marco que le resultara aplicable para el caso.

Las autoridades incurren en omisión, entre otros supuestos, cuando se abstienen de cumplir con los preceptos normativos que les facultan expresamente a ejercer labores de supervisión y revisión, fiscalización u otras análogas, las cuales están encaminadas a proteger el bien tutelado por la norma que reconoce un derecho a las personas.

En los casos en los cuales exista un riesgo inminente a la vida, la integridad u otros derechos de las personas, por ejemplo, a la propiedad, la autoridad debe interpretar y aplicar la normatividad que rige su actuación de un modo tal que, como precisa el artículo 1º constitucional al consagrar el principio pro persona como pauta hermenéutica general en materia de obligaciones normativas a la luz de los derechos humanos, siempre se protejan los derechos de la manera más amplia y, en caso de normas de índole restrictiva de derechos, la restricción sea la menor posible. Esto significa que, cuando se trate de decisiones administrativas que pueden poner en riesgo los derechos, la autoridad debe extremar precauciones y anteponer los derechos a cualquier otro tipo de consideración, incluyendo las económicas o la mera disponibilidad de precedentes jurídicos o administrativos, como el Plan o los programas de desarrollo urbano del Municipio, o bien, la posibilidad de flexibilizar una prohibición —como la de autorizar la urbanización en zonas de alta vulnerabilidad— a la luz de supuestos criterios “amplios” de interpretación, disponibles en normas de jerarquía menor al derecho primario o las leyes estatales, como es el caso de los Reglamentos municipales.

En el presente caso, la autoridad encargada de la autorización de licencias y permisos para la urbanización del Desarrollo Valle del Pedregal, consistente en personal diverso adscrito a la Dirección de Administración Urbana (DAU), durante las fases previas a los eventos de enero y febrero de 2018, incurrió en responsabilidad por negligencia, toda vez que a juicio la CEDHBC adoptaron criterios que si bien no eran ilegales, sí eran imprudentes y llevaron al límite de los extremos normativos posibles la viabilidad de construcción de la obra, con los conocidos resultados de impacto negativo a los derechos de las personas afectadas.

En este sentido, la norma de mayor jerarquía aplicable a la materia en la entidad es la Ley de Desarrollo Urbano, cuyo artículo 161 fracción II es categórica sobre la prohibición de autorizar acciones de urbanización en zonas de riesgo: ARTÍCULO 161.- Las acciones de urbanización mencionadas en el Artículo 147, sólo se autorizarán cuando se cumplan las siguientes condiciones: Que no se afecten las zonas arboladas, de preservación ecológica, paisajística, o que por sus características topográficas, hidrológicas o geológicas, sean riesgosas para la ejecución de acciones de urbanización; pese a que el marco normativo señala esta prohibición, la autoridad encargada de despacho del Instituto Metropolitano de Planeación del Ayuntamiento, incurrió en responsabilidad al emitir el 15 de febrero de 2016 dictamen favorable de Evaluación de Estudio de Impacto Urbano, aunque estuviera condicionado, dados los antecedentes y características del predio que el mismo dictamen cita. La autorización se advertía en extremo riesgosa al considerar aspectos tales como el hecho de que “el 65.23% [del predio] cuenta con aptitud baja condicionada para el desarrollo urbano” mientras que el “14.54% no es apto para el desarrollo urbano”, o bien, que “El Plano E-26 Vulnerabilidad establece que el polígono analizado se encuentra en un subsector zonificado con vulnerabilidad Muy Alta”.

La Evaluación de Estudio de Impacto Urbano en cita señala también lo siguiente: “Desde el punto de vista geológico-geotécnico, es un sitio vulnerado por deslizamientos antiguos en donde las condiciones topo-geohidrológicas han sido los principales factores de vulnerabilidad. Que la obra pretendida se ubica a una distancia aproximada de 160 metros de la Declaratoria de Destino en las colonias Cumbres del Rubí y Ampliación Tejamen de riesgo. Dicha declaratoria se realizó debido a un deslizamiento geológico con afectación y colapso de vialidades y viviendas. En recorridos recientes se detectó que dicho fenómeno está activo, con evidencia de evolución en la parte oeste. Que de acuerdo a la inspección física realizada el día 2 de febrero se observó que en el polígono donde se ubica el fraccionamiento “Flamingos” cuenta con las siguientes colindancias: […], y al Oeste con los fraccionamientos populares Cumbres del Rubí y el Fraccionamiento Liberal Lomas del Rubí”.

Como se lee en el citado documento, el predio no cumplía con las calificaciones que exigen normas como el artículo 161 de la Ley de Desarrollo Urbano o la Ley de Edificaciones de Baja California y los artículos 114 a 117 del Reglamento de Acciones de Urbanización para el Municipio de Tijuana y por tanto debió evitarse emitir dictamen positivo. Los riesgos preexistentes y notorios, de los que se tenía conocimiento no sólo del riesgo, sino de una situación actual de desplazamiento de tierra desde una década antes de la autorización, debieron ser motivo suficiente para la emisión de dictamen en sentido negativo por el alto riesgo que involucraba el proyecto, indistintamente de las condiciones que se impusieran a los responsables de su ejecución.

En igual posición de responsabilidad se encuentra el Jefe de Departamento de Usos de Suelo, autor del Dictamen de Uso de Suelo con Folio 1,667.721, Expediente US 1,094/2016 del 7 de marzo de 2016, quien se limitó a avalar el avance del proceso hacia la autorización de las licencias y permisos de construcción del Desarrollo Valle del Pedregal bajo la insuficiente previsión de que el dictamen se hallaba condicionado, como se colige del documento de mérito, en el que se reitera el criterio conforme al cual, aunque el Plano E-26 “establece que el polígono analizado se encuentra en un subsector zonificado con vulnerabilidad muy alta”, se procede a autorizar con condiciones porque cuenta con “Dictamen de Uso de Suelo favorable habitacional para 455 viviendas con una densidad multifamiliar media de 359 media multifamiliar”.

En cuanto a la violación a los derechos de las víctimas a la ayuda inmediata, a la asistencia y atención, en relación con el derecho a la salud y a la protesta social pacífica, cabe recordar que la salud es un derecho que forma parte del bloque constitucional en derechos humanos, toda vez que se encuentra consagrado por disposiciones de los más altos niveles de jerarquía normativa disponibles en el sistema jurídico mexicano, tales como el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Con base a lo anterior, el 25 de abril de 2018, mediante Oficio de número 559, el Secretario de Salud y Director General del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado, ofreció respuesta en sentido negativo a la atenta solicitud remitida por la CEDHBC en el sentido de brindar medidas cautelares a favor de vecinos de la colonia Lomas del Rubí que se encontraban en huelga de hambre, incluyendo a un adulto mayor con una condición cardíaca.

El motivo de la negativa, conforme al oficio de mérito, fue “en virtud de carecer de personal y equipo destinados a prestar servicios de atención médica a domicilio. Por otra parte, de su oficio se advierte que los quejosos, de motu proprio han asumido una conducta riesgosa para su salud, como medida para obtener respuesta a petición formulada a diversa autoridad, lo que implica que deliberada y conscientemente están colocando su salud en riesgo, situación que rebasa y excede las capacidades técnicas e institucionales de cualquier organismo de salud pública, cuya actuación se rige en términos de la Ley General de Salud.”

Al respecto, la CEDHBC considera imperativo recordar que la persona para la que se solicitaban medidas cautelares era una persona reconocida como víctima, adulta mayor, con una condición de salud delicada, en situación de huelga de hambre y de desplazamiento, por lo que la actuación oportuna de los servicios de salud era un imperativo humanitario y una obligación legal cuya inobservancia produce responsabilidad jurídica.

Facebook Comments

Comentarios

comentarios

GRACIAS A TU DONATIVO PODERMX SIGUE SIRVIENDO A LA COMUNIDAD.